CRISTINA KIRCHNER: JUEZ ORDENÓ ARRESTO DE LA EX
PRESIDENTA DE ARGENTINA POR TRAICIÓN A LA PATRIA.- El Gobierno del sr. MACRI, ante su
fracaso total, en dos años de gobierno no sabe cómo salir del atolladero en el que
se encuentra, en especial como consecuencia de la profundización de la
crisis económica,- imposición de las viejas recetas neoliberales de los 90’ - sus política de “reforma
laboral”, ataque a pensiones de los Jubilados,
aumento incesante del costo de vida,
pago ilegal a los capitalistas buitres, persecución
y cárcel a las Mujeres , y
ahora redondea su infeliz “rodeo” acusando a Cristina de Kirchner, de “traición
a la patria”. Utilizó pata ello “jueces prevaricadores” como sustenta en el
presente DOCUMENTO el Dr. Raúl ZAFFARONI. Sin embargo, tenemos la
información a continuación:
Cristina
Kirchner
se le acusa de traición a la patria por haber firmado en 2012 un pacto con
Irán. ¡Aquí los detalles! La justicia de Argentina ordenó el desafuero y
arresto de la ex presidenta y senadora Cristina
Kirchner (2007-2015) por el delito de presunto
encubrimiento de iraníes acusados por el atentado a una mutual israelita (AMIA)
que causó 85 muertos en 1994. La orden del juez federal Carlos Bonadío también incluye a su ex canciller,
Héctor Timerman, y a otros ex funcionarios de su gobierno.
A Cristina Kirchner se le acusa de traición a
la patria por haber firmado en 2012 un pacto con Irán que buscaba indagar en Teherán u otro país a ex altos
funcionarios iraníes acusados del atentado. Cristina Kirchner acaba de jurar como senadora de Argentina, tras resultar elegida
en las elecciones legislativas de octubre, y asumirá el cargo el próximo 10 de
diciembre. El pedido del juez
deberá primero ser sometida a un proceso de desafuero en el Congreso para
lo cual se requiere que el gobierno del presidente
Mauricio Macri incluya ese pedido en una convocatoria a sesiones
extraordinarias.
El pedido deberá ser tratado por la Cámara Alta donde requerirá
para ser aprobado el apoyo de dos tercios de los presentes. La causa que investiga Carlos Bonadío fue abierta a raíz de una denuncia del fiscal Alberto
Nisman presentada cuatro días
antes de morir, el 18 de enero de 2015. Este jueves también fue arrestado
en su casa de Río Gallegos, en la provincia austral de Santa Cruz, el ex secretario de Legal y Técnica de la ex presidenta, Carlos
Zannini, mano derecha de Cristina
Kirchner.
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ARGENTINA:
TRAICIÓN A LA NACIÓN O PREVARICATO DE LOS JUECES?
El
más prestigioso jurista argentino analiza la historia, alcance jurídico y
límites de la “traición a la patria”, figura por la que fue procesada la ex
presidenta Cristina Kirchner.
*****
Por E. Raúl Zaffaroni *
Página
/12 domingo 10 de diciembre del 2017.
1 La manipulación del concepto de traición. El crimen de traición, en todo
autoritarismo, totalitarismo o absolutismo, desde la Roma imperial y aún antes,
fue el pretexto que se usó para perseguir y dar muerte a todos los opositores y
molestos al autócrata de turno1.
Nuestra Constitución, desde 1853,
tomó los recaudos necesarios para que nadie en la Nación Argentina pueda
manipular a su antojo este concepto, como garantía de republicanismo. Veamos
cómo lo hace.
2 La
pena de los traidores a la Patria del art. 29. La Constitución Nacional se refiere
a los traidores a la Patria en el artículo 29º: “El Congreso no puede conceder
al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales, a los gobernadores de
provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni
otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las
fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos
de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que
formulen, consientan o firmen a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la patria”.
Como es obvio, esto no tiene nada
que ver con el frustrado acuerdo con Irán, porque es de sobra sabido que
históricamente se incluyó este artículo para fulminar de nulidad cualquier
intento de reiterar la ley que otorgó a Rosas la suma del poder público.
3 La
traición a la Nación del art. 119. Como en el caso del frustrado acuerdo con Irán para
nada entra en juego el artículo 29º, queda claro que se procesa hoy conforme al
artículo 119º, que se refiere a la traición a la Nación : “La traición contra
la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a
sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley
especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del
delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier
grado”.
4 No fue
lo que la fusiladora aplicó a Perón. Es necesario aclarar esto porque suele confundirse
todo y afirmarse que encuentra su antecedente en la dictadura de 1955 y que le
fue aplicada al Tte. Gral. Juan Domingo Perón.
Esto no es verdad: el procesamiento
resuelto en mayo de 1956 por el juez de facto Luis Botet contra Perón y
legisladores peronistas, no se refería al actual artículo 119º, sino que
arañaba su pretendido fundamento jurídico en el artículo 29º de la Constitución
y no en el 119º actual 2.
5 El
art. 119º es una garantía constitucional. Pero el artículo 119º –que es el
que se esgrime ahora– se estableció en la Constitución de 1853 como una
garantía de origen iluminista y liberal, ubicándolo como última disposición de
los preceptos del rubro Atribuciones del Poder Judicial. Su texto y ubicación
provienen de la Constitución norteamericana 3 y su inclusión bajo este título es
significativa, pues se dirige primeramente a los jueces, sin perjuicio de
hacerlo –obviamente– también al legislador ordinario.
6¿Qué
quiso el constituyente norteamericano? En la Constitución de 1949, Sampay respetó el texto
histórico, pero lo reubicó correctamente en el rubro Derechos, deberes y
garantías de la libertad personal. La ubicación actual, se explica por las
razones históricas del modelo norteamericano.
En efecto: el legislador
constitucional norteamericano 4 quiso evitar con esta disposición que se impute
cualquier delito (o no delito) como traición a la Nación, como hacía el derecho
inglés, que colgaba lords con generosidad en las torres de Londres.
7 ¿Por
qué se dirige en especial a los jueces? La razón por la cual el artículo se dirige
primeramente a los jueces proviene –justamente– de esas arbitrarias extensiones
del concepto por parte de los jueces en la jurisprudencia británica. Recuérdese
que en el derecho constitucional inglés, apenas en el siglo pasado se declaró
formalmente cancelada la potestad judicial –del common Law– de crear tipos
penales.
8 Se
apoyaba en Blackstone y en Montesquieu. En el derecho constitucional norteamericano pesaron,
nada menos que las palabras de Blackstone apoyado en Montequieu: Este crimen es
el más grave que un hombre pueda cometer, considerado como miembro de una
sociedad. “Basta –dice Montequieu– que el crimen de lesa majestad sea vago,
para que el gobierno degenere en despotismo”. Y sin embargo la vieja ley común
deja al arbitrio de los jueces una gran latitud para determinar lo que es o no
es traición; con lo cual da a la creación de los príncipes tiranos el medio
para generar una amplia lista de crímenes de traición, es decir, de convertir,
mediante interpretaciones arbitrarias y forzadas, en crímenes de traición y
punibles como tales, delitos que jamás se habría supuesto ser de esta
naturaleza 5.
9 ¿Qué
había escrito Montesquieu?
Si alguna indicación faltaba para verificar que la definición precisa de la
traición a la Nación es una garantía que se remonta al Iluminismo, basta la
cita de Montesquieu a la que remite Blackstone: Las leyes de China –escribe
Montesquieu, eludiendo hablar así de las de Francia– mandan que quien falte el
respeto debido al emperador sea castigado con la muerte. Como no definen en qué
consiste esa falta, cualquier cosa puede dar pretexto para quitarle la vida a
una persona a quien se tenga mala voluntad, y para exterminar a una familia
entera. El capítulo que así comienza se cierra con la frase lapidaria que cita
Blakstone: C’est assez que le crime de lèse-majesté soit vague, pour que le
gouvernement dégénère en despotisme. Seguidamente agrega: Es un violento abuso
dar el nombre de lesa majestad a un acto que no lo sea 6 .
10 En la
garantía argentina pesó la historia nacional. El constituyente argentino de 1853
copió a la letra esa disposición, no sólo movido por el origen iluminista y por
el modelo de los Estados Unidos –y menos por puro afán de imitación– sino ante
todo por la triste experiencia nacional durante nuestras luchas y guerras
civiles, que dan cuenta de numerosas ejecuciones.
Cabe observar que la garantía del
artículo 103º histórico es el complemento necesario de la prohibición de pena
de muerte por causas políticas, obviamente inspirado también en la sangrienta
experiencia nacional y consagrado en el artículo 18º: si el legislador
ordinario –o el juez por vía interpretativa– pudiesen considerar cualquier
delito como traición a la Nación, todo delito político (rebelión, sedición,
etc.) hubiese podido caer bajo esa arbitraria calificación y, por ende, se
hubiese habilitado un fácil expediente para burlar la prohibición del artículo
18º, incurriendo la Constitución en autocontradicción.
11 La
claridad de Joaquín V. González.
Entre los constitucionalistas argentinos, quien se expresó con meridiana
claridad a este respecto fue Joaquín V. González: En cuanto al delito en sí
–escribe–, la Constitución quiere que no esté jamás en el arbitrio del
legislador ni de los jueces el definirlo, como ocurrió en Inglaterra en la época
en que la justicia fue instrumento servil del despotismo del Parlamento o de
los Reyes, pues, el primero clasificaba de traición los hechos menos criminosos
de los súbditos para someterlos a la última pena; y los segundos, con su poder
arbitrario de decidir qué actos eran o no traiciones prestábanse a satisfacer
las más criminales venganzas de los príncipes 7. Por si alguna duda cupiese,
cita a Blackstone.
Según este autor, la Constitución
rechaza la arbitrariedad practicada en nuestra historia, que confundía la
traición con los delitos comunes de rebelión, sedición, resistencia a la
autoridad y otros menos graves, por lo que la Constitución ha limitado el poder
de la ley a los términos de su propia definición para evitar que ni ella, ni
los jueces puedan nunca ultrapasar los límites marcados, y fijando una línea
clara de división entre los poderes de legislar y los de administrar justicia 8.
12 La
unanimidad de nuestros constitucionalistas. Queda claro que desde 1853
–conforme a la opinión doctrinaria de todo nuestro constitucionalismo 9– el
derecho constitucional argentino no admite que se considere penalmente
responsable por traición a la Nación a ninguna persona que no incurra en el
tipo constitucional del actual artículo 119º, como garantía que tiene por objeto
la prevención de las brutales represiones en las rivalidades de nuestra
organización.
Se trata de un mandato
constitucional a los jueces y legisladores. Desde el punto de vista penal, la
ley ordinaria lo completa como tipo señalando la pena legal, pero no puede
alterar la definición de la conducta que la Constitución le manda.
13 La
Constitución prohíbe la integración analógica de la definición del art. 119º. En nuestro derecho escrito, la voz
únicamente (el only del texto norteamericano) prohíbe a los jueces argentinos
cualquier integración analógica respecto de la fórmula constitucional, so
pretexto de interpretación extensiva.
En síntesis: la Constitución expresa
como garantía para todos los ciudadanos que la traición a la Nación es lo que
su texto dice en términos estrictos y nada más. Cuando la Constitución emplea
la palabra “únicamente” al definir en qué consiste la traición, ha expresado…
su voto porque la justicia argentina no se convierta en auxilio de la
opresión10.
14 Los
penalistas también son unánimes.
El penalismo nacional de todos los tiempos es unánime y aún más contundente e
insistente que el constitucionalismo, cuando de afirmar la naturaleza de
garantía del artículo 119º constitucional se trata, señalando por la pluma de
todos los penalistas que le está prohibido al legislador extender el tipo de la
Constitución.
El artífice del código de 1921 lo
expresó claramente, reiterando lo que con anterioridad habían afirmado
Rivarola, Piñero y Matienzo en el proyecto de 1891 11: El Congreso Nacional no
puede en esta materia usar la amplitud de facultades con relación a la casi
totalidad de los otros delitos, pues por excepción y como lo ha hecho en
contados casos, la Constitución ha dicho cuándo existe el delito de traición 12.
Destaca el carácter de garantía contraponiendo la definición constitucional con
la arbitrariedad de las leyes de Partida13.
15
Discutieron incluso si es “o” o “y”. En cumplimiento de la Constitución, la ley 49 de 1863
quiso precisar los actos de traición 14, pero la tradición a partir del proyecto
Rivarola-Piñero-Matienzo de 1891 15 reprodujo la letra constitucional, agregando
sólo agravantes. Más tarde se discutió si la expresión ayuda o socorro del
artículo 214 del código penal era o no constitucional, pues la Constitución
exige ayuda y socorro.
Se sostuvo que la alternativa en
lugar de la conjunción importaba extender la fórmula constitucional, aunque
otros opinaron que siempre que hay una se presenta el otro y viceversa, por lo
que no se alteraría la extensión 16. Soler afirmaba que tienen importancia esa y
otras diferencias 17, en tanto que Núñez sostiene que se trata de una garantía,
y si el artículo 214º del Código penal no se aviene con el artículo 119º
constitucional, debe prevalecer la fórmula de la Constitución 18. De cualquier
manera, todos coinciden en su naturaleza de garantía y en la consiguiente
inadmisibilidad de cualquier extensión de la fórmula legal, centrándose la
discusión sólo en saber si la hay o no en la ley.
16 Todos
requieren que haya guerra internacional; desde el propio Rodolfo Moreno (h). El tipo objetivo del delito de
traición contiene un elemento de delimitación temporal: la opinión unánime de
la doctrina penal argentina exige que este delito se cometa en tiempo de guerra
internacional.
Así lo expresó el propio Rodolfo
Moreno (hijo) con meridiana claridad conceptual: Este delito entre nosotros no
puede cometerse en tiempo de paz. Para que exista se requiere: o que se tomen
las armas contra la Nación, o que se unan los agentes a los enemigos de la
misma. Tomar las armas contra la Nación es hacerle la guerra, y unirse a los
enemigos supone ese estado, pues la República no los tiene durante la
paz 19.
En términos análogos se expresan
todos los penalistas argentinos. Omitimos la transcripción textual de sus
opiniones en homenaje a la brevedad, pues para todos se trata, prácticamente,
de una obviedad 20.
17 Nunca
estuvimos en guerra con Irán.
Nunca la República Argentina estuvo en guerra con Irán; tampoco se preparó para
producir una situación bélica, para atacar a Irán, jamás hubo un estado de
guerra formal ni informal.
Si bien es muy discutible, aún dando
por cierto –sólo, como se dice en latín, ad effectum probandi– que el horrible
delito cometido en nuestro territorio haya sido un acto bélico, ser víctima de
una agresión no significa una guerra, sino, en último caso y conforme al
derecho internacional, dicha agresión habilita al estado agredido a llevar
adelante una guerra defensiva, pero esto nunca lo hizo la Nación Argentina,
sino que se limitó a seguir los pasos procedentes conforme al derecho
internacional, reclamando la extradición de los eventuales responsables.
18 La
explicación de Creus.
Esta situación la previó claramente en su obra Carlos Creus, mucho antes del
espantoso crimen cometido en nuestro país, cuando este autor no podía tener
para nada en cuenta la imputación que dio lugar a la insólita decisión actual,
pues el crimen se cometió cuando el querido profesor de Santa Fe ya no estaba
en este mundo.
Cabe citarlo por extenso porque es
clarísimo: Pero no constituye guerra internacional el ataque restringido a
personas o grupos de nacionales en el país o en el extranjero (que puede ser
motivo de una guerra, pero que no lo es todavía, salvo que se realice dentro
del marco prospectivo de un conflicto bélico internacional). La guerra
internacional existe cuando se ha declarado formalmente, según las
disposiciones constitucionales y el derecho internacional, o cuando se han
producido hostilidades que ya importan la guerra, aunque no se la haya
declarado formalmente (el Código de Justicia Militar fija también, como término
inicial, el “decreto de movilización para la guerra inminente” –ver artículo
882– pero allí no hay todavía guerra internacional) y termina cuando se ordena
el cese de las hostilidades, aunque permanezca vigente el estado de guerra
hasta la celebración formal de la paz. El delito sólo se puede dar entre el
comienzo y el final de la guerra 21.
19 No
hubo ningún preparativo de guerra. La Argentina ni siquiera emitió el decreto de
movilización, como lo preveía el derogado Código de Justicia Militar –vigente
al tiempo en que se produjo el crimen– con motivo de la agresión sufrida. Menos
aún hubo hostilidades por parte de nuestro país respecto de Irán, pues incluso
se siguieron manteniendo las relaciones diplomáticas. Ser agredido no significa
guerra, sino sólo victimización: no hay guerra si no hay dos partes en
guerra.
20 No
hubo guerra defensiva ni preparación de ésta. El derecho internacional legitima
la guerra defensiva en forma análoga a la legítima defensa del derecho penal,
pero si quien sufre la agresión ilegítima no actúa, no hay conducta defensiva
que justificar: sólo queda la agresión ilegítima. Recibir un puñetazo no es una
riña: quien lo recibe tiene derecho a responder con otra violencia y en ese
caso habría una riña, pero si decide no responder y pedir auxilio a la policía,
sólo queda la agresión ilegítima. La riña y la guerra requieren que haya dos
ejerciendo violencia.
21
Síntesis jurídica de lo anterior.
Como síntesis jurídica de lo anterior, cabe afirmar lo siguiente: (a) El
concepto de traición es constitucional y no puede extenderse más allá de la
definición del actual art. 119º. (b) La pretensión judicial de ampliar la
definición constitucional importa una vuelta al despotismo premoderno,
prohibida por la Constitución. (c) La disposición constitucional se dirige
directamente a los jueces, para prevenir su integración analógica
jurisprudencial. (d) El artículo 119º constitucional es una garantía conforme a
la opinión jurídica nacional unánime, incluso históricamente reafirmada con la
reubicación del texto en 1949. (e) El constitucionalismo y el penalismo
argentinos lo sostienen como una obviedad, sin que haya autor nacional que haya
sostenido otra cosa. (f) Igualmente obvio es para toda nuestra doctrina
jurídica el presupuesto de una guerra o el hecho de confrontación bélica. (g)
La Nación Argentina nunca declaró la guerra a Irán ni se preparó para
defenderse bélicamente. (h) Haber sido agredido no significa estar en guerra,
sino sólo ser víctima de una agresión.
22
Síntesis política e histórica.
Lo jurídico no surge de la nada, sino que tiene raíces históricas y políticas.
En este sentido, es dable observar que las disposiciones de nuestros artículos
18º (prohibición de pena de muerte por causas políticas) y 119º (definición
limitativa constitucional de la traición), son históricamente complementarias,
pues tienen como objetivo claro la prohibición de confundir los delitos
políticos con la traición, instalando de este modo un obstáculo constitucional
fortísimo a cualquier vuelta a los sangrientos episodios del siglo XIX.
Conforme a la sangrienta enseñanza
de la historia, la Constitución ha consagrado la prohibición de que nadie –al
calor de cualquier circunstancia– vuelva a tocar la estricta definición de
traición a la Nación, sabiamente limitada desde 1853, porque implicaría abrir
las compuertas a las venganzas políticas ilimitadas y a la legitimación de la
guerra civil.
23 En
este caso no hay disidencia doctrinaria ni jurisprudencial. Si bien es cierto que en el campo
jurídico muchas veces es verdad lo de la media biblioteca, hay otros supuestos
en que ni el más mínimo folleto amarillento y olvidado en el fondo del último
anaquel sostiene lo que se afirma, es decir, en que la ley es clara y no median
objeciones constitucionales ni internacionales y tampoco admite
interpretaciones diferentes. Este es uno de los raros casos en que todos
estamos de acuerdo y lo estuvimos desde 1853 hasta la fecha.
24 ¿Es
imaginable que los jueces integren analógicamente la definición? En los últimos tiempos pareciera a
veces que hay jueces que deciden lo que creen que tienen poder para hacer, sin
detenerse ante ningún límite constitucional: la medida de sus decisiones es la
de su poder mediático. No obstante, esto no se ha generalizado del todo.
Llegamos aquí al punto de quiebre de
nuestro Estado de Derecho: esta es la prueba de fuego. El art. 269 del Código
Penal conmina pena de multa e inhabilitación absoluta perpetua (y de tres a
quince años de prisión si es en sentencia penal) al juez que dictare resoluciones
contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo. Se trata
del delito de prevaricato de los jueces. En este caso, la ley es expresa
conforme a la clara voluntad del legislador, y nada menos que del constituyente
y, además, dirigida en particular a los jueces.
25 Sólo
con prevaricato puede sostenerse la existencia de una traición a la Nación. El únicamente (only del modelo
original) no deja lugar a dudas. No hay discusión doctrinaria ni
jurisprudencial, no hay antecedente alguno que permita la integración analógica
del artículo 119º constitucional, no hay razón histórica ni doctrinaria que
avale ese abuso de la jurisdicción, nada autoriza a considerar que un delito o
una agresión es una guerra, no pudo haber guerra con un país con el cual se
mantenían relaciones diplomáticas, sólo hay letra expresa de la ley que no deja
lugar a dudas. Apartarse de esa letra, integrar el concepto, asimilar un delito
o una agresión a una guerra, es caer en una integración analógica que viola la
letra expresa y, por ende, cae en el tipo de prevaricato judicial.
26 ¿Será
nuestro Poder Judicial prevaricador? Esperamos que eso no suceda. No creemos que los jueces
de segunda instancia, los de casación, los ministros de la Corte Suprema,
todos, estén dispuestos a caer en el prevaricato, violando la letra expresa,
clara, jamás discutida, del artículo 119º de la Constitución Nacional. Eso
importaría la quiebra total del Estado de Derecho, su Poder Judicial caería
como un castillo de naipes. Hasta el revanchismo tiene límites, y lo peor es
que genera contrarevanchismo, difícil de contener cuando el anterior es
desmesurado.
Existen diferencias interpretativas
en muchas materias y el debate judicial interno es sano. También hay vicios, no
sanos pero tampoco delictivos, pero cuando la conducta cae directamente en un
tipo penal, la cuestión toca el límite, pasado el cual sólo queda el poder
desenfrenado, el revanchismo y el contrarevanchismo.
27 Lo
inimaginable.
Puede ser que nos equivoquemos, pero apostamos a que esto no sucederá. Nos
resistimos a imaginar a los jueces argentinos de todas las instancias que
deberán intervenir afirmando que el art. 119 constitucional puede ser integrado
por ellos, ampliado, ignorando el únicamente de la ley suprema, el only de la fuente
histórica, subestimando la prohibición de pena de muerte por causa política,
olvidando el pasado sangriento, quemando los libros de todos los juristas de
nuestra doctrina de todos los tiempos e ideologías. Nuestra imaginación no
llega a tanto, el abuso del poder no puede superar ese límite infranqueable.
¿Habrían perdido los jueces el sentido de la temporalidad? ¿Estarían
alienados, olvidando que nada hay eterno en este mundo? ¿No recordarían, los
que creen en Dios, que es lo único eterno? Nos resistimos a imaginarlo.
28
Nuestro Poder Judicial no es prevaricador. Parafraseando un dicho conocido,
apostamos a que aún quedan jueces en la Argentina, que nuestro Poder Judicial
estará maltrecho, tendrá defectos, pero que no es prevaricador, que conserva en
el fondo –aunque a veces sea difícil percibirlo– un cierto sentido de la medida
de las cosas, que no en vano pasaron por alguna universidad, que algo les
enseñaron los que escribieron todos nuestros libros de derecho constitucional y
penal, que no carecen de cierta intuición política de sus límites y que, al
margen de todo eso y en función de su tradicional instinto de conservación,
saben que no deben ultrapasar cierta frontera o, como dijo alguien hace ya
muchos años, que pueden acompañar hasta la puerta del cementerio, pero no
entrar. Esperamos no equivocarnos.
*****
*
Profesor Emérito de la UBA.
1 No es
menester ir muy atrás en la historia para recordar el Volksgericht o tribunal
del pueblo alemán, presidido por un terrible payaso disfrazado de juez, Roland
Freisler, que asesinó a miles de personas en muy breve tiempo, manipulando el
concepto de deslelatad (Untreue), íntimamente ligado a la comunidad del pueblo
(Volksgemeinschaft), como esencia del irracionalismo jurídico nazi. Este
asesino togado murió aplastado por una viga durante un bombardeo a Belín en
1945, aferrado a los papeles con que pensaba condenar a una persona que luego
resultó absuelta. V. en castellano: Helmut Ortner, El verdugo Roland Freisler,
Un asesino al servico de Hitler, Barcelona, 2010.
2
Invocaba los artículos 20º y 33º de la Constitución de 1949, vigentes al tiempo
de dictarse esa resolución, pues aun la dictadura no la había derogado.
3 Es
clara la traducción casi textual del modelo: Article III, Section III, Treason
against the United States, shall consist only in levying war against them, or
in adhering to their enemies, giving them aid and comfort. … The Congress shall
have power to declare the punishment of treason, but no attainder of treason
shall work corruption of blood, or forfeiture except during the life of the
person attained (Nathaniel c. Towle, A History and Analysis of the
Constitution of the United States, Boston, 1861, p. 196). Sec. III, 1. La
traición contra los Estados Unidos consistirá solamente en tomar las armas contra
ellos, o en unirse a sus enemigos dándoles ayuda y socorro. … 2. El Congreso
tendrá facultad para designar el castigo de la traición; pero ninguna sentencia
por traición producirá corrupción de la sangre o confiscación, sino durante la
vida de la persona sentenciada (tal la traducción de Florentino González,
Lecciones de derecho constitucional, Bs. As., 1869, p. XII del apéndice). No
obstante, el texto norteamericano dio lugar a que se considerase esta
posibilidad en caso de guerra civil, lo que con toda razón los autores
argentinos rechazan expresamente, limitando su marco temporal a la guerra
internacional (cfr. Sebastián Soler, entre otros, Derecho Penal Argentino, Bs.
As., 1992, T. V, p. 17).
4 Cfr.
Calvo, N. A./ Paschal, G.W., Anotaciones a la Constitución de los Estados
Unidos (por G. W. Paschal) y concordancias con la Constitución Argentina, Bs.
As. 1888, T. II, p. 369; Paschal, Jorge W., La Constitución de los Estados
Unidos explicada y comentada, trad. De Clodomiro Quiroga, Bs. As., 1888, p. 516;
Roscoe Lewis Ashley, The American Federal State, New York, 1908, p. 280.
5 W.
Blackstone, Commentaires sur les lois anglaises, avec des notes de M. Ed.
Christian; traduit de l’anglais sur la quinziéme Edition par N. M. Chompré,
París, 1823, tomo Vº, p. 316. Blackstone recuerda seguidamente el caso en que
un caballero del condado de Hertford, fue condenado por alta traición por
retener a un servidor del rey para cobrarle compulsivamente una deuda en
tiempos de Guillermo III.
6
Oeuvres de Monsieur de Montesquieu, nouvelle édition, revue, corrigée &
considérablement augmentée par l’autor, Londres, 1767, T. I., p. 260.
7
Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, Bs. As., 1951, p.
635.
8 Idem,
p. 636.
9 A
título de mero ejemplo: Germán J. Biadrt Campos, Compendio de Derecho
Constitucional, Bs. As., 2004, p. 199; Miguel Á. Ekmekdjan, Manual de La
Constitución Argentina, Bs. As., 1993, p. 245; Helio Juan Zarini, en Análisis
de la Constitución Nacional , página 413, del mismo, Derecho Constitucional,
Bs. As., 1992, p. 519.
10
Joaquín V. González, op. cit., p. 637.
11
Proyecto de Código Penal para la República Argentina … por los Doctores
Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola, José Nicolás Matienzo, Bs. As., 1891, p.
189.
12
Rodolfo Moreno (hijo), El Código penal y sus antecedentes, Bs. As., 1923, T. V,
p. 36.
13 Idem,
p. 40.
14 El
artículo 1º de la ley 49 decía: Todo individuo argentino, o persona que deba
obediencia a la Nación Argentina, comete el delito de traición definido por el
artículo 103 de la Constitución General, ejecutando cualquiera de los
siguientes actos:… y los enumeraba en cinco incisos (Colección de leyes y
decretos sobre Justicia Nacional, Publicación Oficial, 1863, p. 20).
15 El
artículo 257 de este proyecto establecía el tipo básico con la expresión
constitucional: Será reprimido con presidio de diez a veinticinco años e
inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido
en otra disposición de este Código, todo individuo argentino o que deba
obediencia a la Nación Argentina, que tomare las armas contra ésta o se uniere
a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. En el artículo 258 enumeraba en
nueve incisos las formas agravadas (Proyecto, cit., pp. 387-388).
16
Sobre esta discusión entre Rodolfo Moreno (h) y González Roura, Eusebio
Gómez, Tratado de Derecho Penal, Bs. As., 1941, T. V, p. 261.
17
Sebastián Soler, op,. cit., T. V., p. 15.
18
Ricardo C. Núñez, Manual de Derecho Penal. Parte Especial, Córdoba, 2009, p.
503.
19
Rodolfo Morteno (hijo), op. cit., p. 38.
20 Así,
por ejemplo, Eusebio Gómez, op. cit., p. 260; Sebastián Soler, op. cit., p. 18;
Ricardo C. Núñez, op.cit., p. 503; Carlos Fontán Balestra, Tratado de Derecho
Penal, Bs. As., 1990, T. VII, p. 36; Octavio González Roura, Derecho Penal, Bs.
As., 1923, T. III, p. 336; Manual de Derecho penal Parte Especial dirigido por
el Dr. Ricardo Levene (h), Bs. As., 1976, p. 443; Jorge Eduardo Buompadre,
Tratado de Derecho Penal Parte Especial, Bs. As., 2009, T. II, p. 590; Carlos
Creus, Derecho Penal Parte Especial, Bs. As., 1983, p. 146; Edgardo Alberto
Donna, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II-C, Bs. As., 2004, p. 376.
21
Carlos Creus, op. cit., 1983, pp. 146-147.
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