En el caso de los derechos de asociación, han
asegurado, probablemente como pocos, la participación popular en la vida
política. Obreros y obreras organizadas, periodistas, defensores de derechos de
“minorías”, mujeres, migrantes, y la plebeen general, ha ejercido
ese derecho para “entrometerse” en el orden existente, y democratizarlo.
Pero el derecho de asociación no basta por sí mismo.
No hay que hacer de él pedestal exclusivo de la democracia. Los derechos son
interdependientes. Un irrestricto derecho de asociación, reunión y
manifestación no asegura, por sí solo, una sociedad más democrática.
Si pensamos que es así, ignoramos –como hace el
liberalismo más rancio– que los ciudadanos y grupos sociales no parten del
mismo suelo para ejercer “libremente” el derecho. En sociedades desiguales,
unos actores tienen voces más altas que otros y que otras. Sus agendas tienen
más alcance no necesariamente porque sean más importantes, sino porque sus
plataformas están en condición de ventaja (socioeconómica, de redes políticas,
reconocimiento social, etcétera) frente a las de otros.
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DERECHO DE ASOCIACIÓN Y SOCIEDAD CIVIL EN LA
CONSTITUCIÓN CUBANA.
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Ailynn Torres Santana.
La Cosa.
Rebelión jueves 27 de setiembre del 2018.
La sociedad
civil aparece en los artículos 14, 15, 60, 61 del Proyecto de la Constitución
cubana. Ellos se ocupan, respectivamente, de las organizaciones de masas, las
“instituciones religiosas”, los “medios fundamentales de comunicación social”,
y los “derechos de reunión, manifestación y asociación”.
Cada uno de esos artículos debería desmenuzarse en
todas las ágoras habilitadas para la consulta popular: en los barrios, en los
centros de trabajo o estudio, en los medios de comunicación y hasta en las
sobremesas de los hogares y los juegos de dominó de las esquinas.
El artículo marco que regula las posibilidades de
ampliación, modificación y existencia de la sociedad civil, como espacio
asociativo, es el 61. Su redacción es la siguiente:
Artículo 61. Los derechos de reunión, manifestación y
asociación, con fines lícitos y pacíficos, se reconocen por el Estado siempre
que se ejerzan con respeto al orden público y el acatamiento a las preceptivas
establecidas en la ley.
La nueva cláusula muestra cambios respecto a su
homóloga (Artículo 54) de la Constitución en vigor. Allí se formula del
siguiente modo:
Artículo 54.- Los derechos de reunión, manifestación y
asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los
campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo
trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines.
Las organizaciones de masas y sociales disponen de
todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que
sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en
el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica.
El cambio más notable que introduce el artículo 61, es
que ahora el derecho de asociación, reunión y manifestación no aparece indexado
a las organizaciones de masas. A ellas se dedica otro artículo, el 14, según el
cual “el Estado socialista cubano reconoce y estimula” a las organizaciones de
masas, las cuales “agrupan en su seno a distintos sectores de la población,
representan sus intereses específicos y las incorporan a las tareas de la
edificación, consolidación y defensa de la sociedad socialista”.
El artículo 61, por el contrario, habla del derecho en
general, y lo supedita –como en casi todas las Constituciones modernas– a dos
principios cívico-normativos: el respeto al orden público y a la ley. Si se
cumplen esas condiciones, el derecho de asociación, reunión y manifestación
podría ejercerse sin más condición. El cambio da cuenta de una forma distinta
de atender un derecho largamente disputado política y socialmente en Cuba.
¿Qué son los derechos de asociación?
Los derechos de
asociación no han tenido siempre un estatus claro. ¿Son derechos civiles, como la libertad de expresión o los derechos
de propiedad? ¿Políticos, como el derecho al
voto? ¿Sociales, como el derecho a educación o a
salud?
Para algunos, el derecho de asociación es una anomalía;
son sujetos individuales los que se asocian con un fin común y funcionan como
colectivo. Esta existencia, al mismo tiempo individual y colectiva, se ha
prestado a confusión. Por no ser individuales, esos derechos no deben
calificarse como civiles. Pero tampoco son políticos, si por ello se entienden
solo los derechos a elegir y ser elegidos, o a la capacidad de acción de
organizaciones con una agenda estrictamente política. Tampoco pueden
categorizarse como derechos sociales, que son aquellos que el Estado asegura a
través de acciones positivas (derechos de salud, educación, etcétera).
Un sector “marxista” ortodoxo ha entendido los
derechos de asociación –así como los de expresión o libertad de prensa– como
derechos “burgueses”. Esa confusión interesada ha
falseado un hecho firme como un templo: puede existir un uso “burgués” de los
derechos, pero ningún derecho lo es en sí mismo.
En el caso de los derechos de asociación, han
asegurado, probablemente como pocos, la participación popular en la vida
política. Obreros y obreras organizadas, periodistas, defensores de derechos de
“minorías”, mujeres, migrantes, y la plebeen general, ha ejercido
ese derecho para “entrometerse” en el orden existente, y democratizarlo.
Pero el derecho de asociación no basta por sí mismo.
No hay que hacer de él pedestal exclusivo de la democracia. Los derechos son
interdependientes. Un irrestricto derecho de asociación, reunión y
manifestación no asegura, por sí solo, una sociedad más democrática.
Si pensamos que es así, ignoramos –como hace el
liberalismo más rancio– que los ciudadanos y grupos sociales no parten del
mismo suelo para ejercer “libremente” el derecho. En sociedades desiguales,
unos actores tienen voces más altas que otros y que otras. Sus agendas tienen
más alcance no necesariamente porque sean más importantes, sino porque sus
plataformas están en condición de ventaja (socioeconómica, de redes políticas,
reconocimiento social, etcétera) frente a las de otros.
Tampoco todos los esfuerzos asociativos son
necesariamente democratizadores. Al interior de los espacios asociativos podrán
encontrarse tendencias explícitamente antidemocráticas y “anti-igualitarias”,
que de hecho (re)producen exclusión y marginación informal o formal.
Sin embargo, el derecho de asociación, reunión y
manifestación encarna la naturaleza práctica de la ciudadanía. Y asegura que
esta sea no un solo ideal igualitario o estatus, sino también, acción
ciudadana. Por tanto, el mejor camino, siempre, es la garantía del derecho y el
establecimiento de normas no arbitrarias para que sea efectivo.
Haciendo uso de ese derecho, los y las ciudadanas
pueden colocar asuntos en la agenda pública para la discusión colectiva;
diseñar estrategias diversas de participación social; crear redes de sostén
social frente a necesidades de grupos específicos o de la sociedad en pleno;
elaborar, negociar y disputar normas; solicitar “audiencia” en los espacios
políticos; participar, en definitiva, en la construcción de las reglas que la
comunidad política se da a sí misma para su funcionamiento, y permear, así, el
orden público. Ser “intrusos” en todos los espacios y temas que puedan
despertar interés colectivo.
Itinerario cubano.
Solo la ley nos hace libres. Sin ella, se abre paso a
la arbitrariedad y el despotismo.
En Cuba, el derecho de asociación está registrado en
la Constitución desde 1901. Aquella refrendó en su artículo 28: “Todos los
habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin
armas, y el de asociarse para todos los fines lícitos de la vida”.
La Constitución de 1940 aseguró y amplió ese derecho,
con un contenido similar al que propone el artículo 61 del actual Anteproyecto:
Art. 37- Los habitantes de la República tienen el
derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y asociarse
para todos los fines lícitos de la vida, conforme a las normas legales
correspondientes, sin más limitaciones que la indispensable para asegurar el
orden público.
En el mismo artículo se calificó como ilícita la
conformación de “organizaciones políticas contrarias al régimen del gobierno
representativo democrático de la República”, o que atentaran “contra la
plenitud de la soberanía nacional”.
Así, sin interrupciones en los textos
constitucionales, el derecho de asociación, reunión y manifestación se ha
asentado en la historia cubana. En todos los casos, ha supuesto la creación,
por parte del Estado, de condiciones institucionales para su ejercicio. En este
caso, ello se trata del establecimiento real y efectivo de normas y registros
que hagan jurídicamente relevante el acto de asociación, y regulen el derecho
de reunión y manifestación.
Hoy, la posibilidad de asociatividad con registro
legal se regula por la Ley de Asociaciones,
vigente desde 1985. Actualmente más de 2 mil asociaciones cuentan con registro
en el Ministerio de Justicia. El mayor número de ellas son fraternales (1200),
deportivas (400 aproximadamente) y culturales (200 aproximadamente).
Sin embargo, desde hace varios años se admiten pocos
nuevos registros. El número de asociaciones ha quedado casi congelado y está
completamente desactualizado respecto a las reales dinámicas de la sociedad
cubana. Colectivos de defensa de derechos de mujeres, LGTBIQ, de derechos de
los animales, asociaciones con carácter económico o profesionales, y otras
muchas iniciativas ciudadanas, han quedado fuera. Funcionarias del Ministerio
de Justicia de Cuba han confirmado la
necesidad de modificar la Ley.
Además, la norma vigente establece que no es posible
el registro de una asociación si existe otra con idénticos o similares
objetivos. Así se restringe la iniciativa ciudadana a un solo
esfuerzo en toda la nación. Ello supone que un actor social de
cada sector tiene la capacidad de ser representativo de la agenda del sector, y
de llevarla a cabo siempre, para todo el
territorio nacional.
Por otra parte, esa Ley no atiende el derecho de
reunión y manifestación. Las garantías del artículo 54 y del próximo artículo
61 quedan, entonces, sin regulación legal ni institucional.
Si no hay modificaciones en el corto plazo, el derecho
que refrendará el próximo artículo 61 será, en efecto, una anomalía o letra
muerta.
Según la disposición transitoria decimotercera del
Anteproyecto constitucional, la Asamblea Nacional del Poder Popular deberá
aprobar, en el término de hasta dieciocho meses de entrada en vigor de la
Constitución, “un cronograma legislativo que dé cumplimiento a la elaboración
de las leyes que desarrollan los preceptos establecidos en esta Constitución”.
La revisión, reforma y activación de la Ley de Asociaciones cubana tiene que ser
parte de ese cronograma legislativo, para beneficio del soberano: el pueblo.
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Ailynn Torres Santana. (La Habana, 1983). Licenciada en Psicología (2006).
Máster en Ciencias de la Comunicación por la Universidad de la Habana (UH)
(2010). Doctora por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO),
sede Ecuador. Investigadora del Instituto Cubano de Investigación Cultural Juan
Marinello (desde 2006). Profesora de la Facultad de Comunicación de la
Universidad de La Habana (2006-2012). Investiga, dentro de Cuba, sobre procesos
de participación y sistemas políticos locales, estudios sobre culturas
políticas. Trabaja en un proyecto sobre historia de la Revolución
cubana desde las mujeres. Ha investigado, también, sobre procesos de
integración latinoamericana, y la relación entre Estado, ciudadanía y propiedad
en América latina. Tiene publicaciones en revistas como Crítica y emancipación,
OSAL, Sin Permiso, Temas y Cine Cubano; libros editados por CLACSO, el ICIC
Juan Marinello, el Instituto Cubano de Arte e Industria Cinematográfica;
FLACSO-Cuba. Ha obtenido premios y becas de investigación en CLACSO-CROP, el
Departamento Ecuménico de Investigaciones (DEI) de Costa Rica, FLACSO, Casa de
las Américas, etc. Miembro del Consejo Editorial de la Revista Sin Permiso
(Barcelona), de la Red de Investigadores del DEI, de grupos de trabajo de
CLACSO y FLACSO.
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